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¿Qué hay detrás del antejuicio a la Fiscal?; por Juan Manuel Raffalli

Fotografía del Ministerio Público

Fotografía del Ministerio Público

Luego de su cruzada legal la Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz, ahora deberá enfrentar un antejuicio de mérito ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a raíz de la solicitud presentada por el diputado Pedro Carreño basada en que la Fiscal ha cometido faltas graves en el ejercicio de su cargo, incluyendo una supuesta atestación falsa con motivo de las firmas de las Actas del Poder Ciudadano. La Sala Plena acaba de admitir la solicitud y por ello es oportuno y necesario referirse al tema que de suyo es complicado.

1. Antejuicio de mérito o remoción del cargo

Comencemos por aclarar que una cosa es determinar si hay méritos para enjuiciar o no a un alto funcionario por la comisión de un delito y otra muy distinta es resolver si se han dado causales que ameriten la remoción del funcionarios.

En el caso de la Fiscal, la solicitud de Carreño pareciera encaminada al segundo propósito, es decir, que la Plena del TSJ resuelva que la Fiscal ha faltado gravemente a sus funciones. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano según el cual todos los integrantes el Consejo Moral Republicano, es decir, la Fiscal, el Defensor del Pueblo y el Contralor, pueden ser removidos de sus cargos “previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de justicia”, en una serie de supuestos dentro de los cuales figuran, entre otros, la insania mental y mucho más genéricamente el incumplimiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus atribuciones y deberes así como la ejecución de actos públicos que atenten contra la respetabilidad del Consejo Moral Republicano y de los órganos que representan.

Lo anterior supone que, muy posiblemente, la intención de esta solicitud de pronunciamiento a la Sala Plena del TSJ tenga por objeto calificar una causal para que la Fiscal pueda ser removida de su cargo. Pero incluso en este supuesto, lo más apegado a la Constitución sería considerar que el legitimado para solicitar el pronunciamiento de la Sala Plena es la directiva de la Asamblea Nacional —luego de un debate sobre la necesidad y pertinencia de plantear la solicitud ante el máximo tribunal— y no un diputado de forma individual.

Si se tratara de un antejuicio por la comisión de un delito, de conformidad con el artículo 377 del Código Orgánico Procesal y 116 dela Ley Orgánica del Tribunal Supremo, la solicitud de antejuicio (querella) ha debido provenir del propio Ministerio Público por órgano de un Fiscal distinto a la Fiscal General y no por iniciativa de un ciudadano común o un Diputado.

2. ¿Qué decidió la Sala Plena?

Según la nota de prensa emitida por el TSJ, la Sala Plena admitió la solicitud de antejuicio. Esto quiere decir que iniciará el proceso y luego resolverá si hay méritos o no para enjuiciar a la Fiscal o habilitar su remoción, que pareciera ser la verdadera intención de todo este tinglado judicial. Precisamente por lo anterior, entendemos que esta decisión implica iniciar un procedimiento en el que, antes de que la Sala Plena tome cualquier decisión sobre el fondo del asunto, la Fiscal puede ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución.

Otro aspecto importante es lo que la Sala Plena no decidió. Concretamente dicha Sala no se pronunció, al menos por ahora, sobre la solicitud de medidas cautelares formuladas por el accionante Pedro Carreño, entre las cuales entendemos que figuran algunas muy grave como la congelación de bienes, la prohibición de salida del país y nada menos que la separación temporal del cargo. Esta ausencia de pronunciamiento supone que, al momento de analizar si la solicitud de Carreño era admisible, la Sala estimó que no era oportuno o no se han dado aún los supuestos de procedencia de las medios cautelares.

3. El procedimiento

Con miras a preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, la Sala Plena acordó notificar a al solicitante del antejuicio y a la Fiscal para que concurran a una audiencia en la que expondrán sus argumentos. Si se sigue el procedimiento previsto especialmente para los Antejuicios de Mérito en la Ley Orgánica del TSJ, esa audiencia debería ser pública y tendría lugar dentro de los 30 días siguientes de la notificación, esto es en cualquier momento dentro de esos 30 días. La audiencia admite réplica y contrarréplica y ambas partes deben tener el mismo tiempo para hablar. Lo curioso es que este procedimiento pareciera estar concebido para el antejuicio por presuntos delitos y no para el pronunciamiento sobre casuales de destitución del cargo.

En todo caso, concluida la audiencia, comenzarían las deliberaciones sobre el fondo del asunto y dentro de los 30 días siguientes las Sala Plena deberá pronunciarse.

4. Las posibles decisiones

Si se trata de un antejuicio por la comisión de algún delito, lo cual no pareciera ser el caso pues no existe una querella por parte del Ministerio Público, la Sala Plena deberá resolver si no hay méritos para proseguir el enjuiciamiento de la Fiscal y ordenar el archivo del expediente; o si por el contrario sí hay méritos para proseguir el enjuiciamiento. En este último supuesto, si se trata de delitos comunes, debería enviarse la decisión al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones sobre el fondo y determine si hay indicios suficientes para que se dé la acusación ante un juez penal siguiendo las normas del juicio penal ordinario previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; si se trata de delitos “políticos” sería la propia Sala la que proceda al enjuiciamiento, pero con base en el mismo procedimiento penal ordinario.

Ahora bien, si se trata de un pronunciamiento sobre la procedencia de una o varias de las causales previstas en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano para destituir a la Fiscal, la decisión debe ser remitida a la Asamblea Nacional para que sea ésta la que resuelva si la destituye o no. Es acá donde se ven las costuras a esta tramoya pues, llegado este punto, la Sala Constitucional con base en el falaz e inaceptable desacato, posiblemente argumente que la Asamblea Nacional no puede destituir a la Fiscal y lo haga directamente esa Sala o incluso vaya más lejos cuando termine de usurpar las funciones exclusivas del Poder Legislativo y designe a una nueva Fiscal. Se verá entonces si la Fiscal General acepta esa situación o se declara en rebeldía al amparo del artículo 350 de la Constitución.

5. La erosión institucional continuada

Toda esta situación no hace sino profundizar aún más la crisis política e institucional que vive el país. Es inexplicable que el Presidente de la República pretenda llevar al país obligado a un proceso constituyente fraudulento y que además, apoyado en un complaciente poder judicial pretenda designar un nuevo Fiscal General de la República usurpando funciones de la Asamblea Nacional.

Definitivamente hay un claro y abierto desconocimiento de la Constitución con relación a las normas que organizan al Estado y rigen el funcionamiento de los poderes públicos. La usurpación de funciones y el desconocimiento son las marcas más visibles que traen como consecuencia que el Estado no logre alcanzar sus fines esenciales previstos en el artículo 3 constitucional, como son la dignidad, los derechos humanos, la democracia, la prosperidad y el bienestar del pueblo. Urge entonces un gran acuerdo nacional para un gobierno de transición y unas elecciones limpias y justas.

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