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¿Quién convoca al poder constituyente?; por Carlos García Soto

Manifestantes opositores en la autopista Francisco Fajardo, a la altura del CCCT. 31 de mayo de 2017. Fotografía de Maura Morandi. Haga click en la imagen si quiere ver la fotogalería completa

Manifestantes opositores en la autopista Francisco Fajardo, a la altura del CCCT. 31 de mayo de 2017. Fotografía de Maura Morandi. Haga click en la imagen si quiere ver la fotogalería completa

Entre los distintos aspectos que se han planteado con ocasión a la propuesta de ir a una Asamblea Nacional Constituyente (ANC), uno de los principales ha sido de quién “convoca” esta asamblea.

En términos institucionales, una ANC es el dilema más importante que se le puede plantear a la sociedad: conforme a la Constitución de 1999, el pueblo puede transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución (artículo 347) a través de esa figura. Es como si el país decidiera replantearse su propia existencia, en unos términos diferentes a los anteriores.

Tal es el dilema que se nos plantea hoy a los venezolanos.

Por esto, solucionar el problema de quién es el sujeto que puede activar esta caja de pandora no es un asunto menor.

La convocatoria a la ANC

La solución está en la propia Constitución. Conforme al régimen previsto en la Constitución de 1999 (artículo 347), la convocatoria a la ANC es una potestad única y exclusiva del propio pueblo, es decir, de los ciudadanos. Por lo demás, tal es la conclusión que se deriva del estudio de los antecedentes y discusiones de las normas sobre la ANC en la propia ANC de 1999 que dio lugar a la Constitución vigente, según expliqué aquí en Prodavinci. Tal fue la experiencia en el proceso constituyente de 1999, como también expliqué en otro artículo publicado aquí en Prodavinci.

Desde esa perspectiva, la expresión “pueblo” debe entenderse en los términos en los que lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 27 de junio de 2002, caso Elba Paredes Yéspica y Agustín Hernández:

“Debe concluirse que el sentido que debe asignarse al pueblo de Venezuela es el conjunto de las personas del país y no una parcialidad de la población, una clase social o un pequeño poblado, y menos individualidades”.

La iniciativa de la convocatoria

Conforme al régimen de la propia Constitución, si bien corresponde al pueblo convocar la ANC, la iniciativa de esta convocatoria puede tomarla, entre otros, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, tal y como señala el artículo 348 de la Constitución. De tal forma, conforme a la interpretación conjunta de los artículos 347 y 348 de la Constitución de 1999, si bien el Presidente de la República puede ejercer la iniciativa, pero corresponde al pueblo, mediante referendo, decidir si realizarla o no.

La interpretación sesgada sobre la distinción entre convocatoria e iniciativa

La interpretación dada por el Presidente de la República al dictar el Decreto Nro. 2.830 —publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.295 extraordinario el 1 de mayo de 2017—, ha sido exactamente la contraria: al pretender ejercer la facultad que ciertamente tiene sobre la iniciativa de la convocatoria, en realidad intenta él mismo “convocar” la ANC  (sin realizar referendo para que sea el pueblo el que decida).

Luego de una invocación por el Presidente al “Poder Constituyente Originario”, en el artículo 1 del Decreto, se procedió a “convocar” la ANC a través de diversas normas de la Constitución. Sin embargo, precisamente con una lectura democrática de la Constitución se concluye que la convocatoria realizada es inconstitucional.

Esa interpretación ha sido avalada por una muy ambigua sentencia Nro. 378 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 31 de mayo de 2017.

Al conocer de un recurso de interpretación sobre los artículos 347 y 348 de la Constitución, la Sala ha realizado los siguientes razonamientos:

En primer lugar, la sentencia recuerda que en el proceso constituyente de 1999, el entonces Presidente de la República convocó un referendo consultivo en torno a la convocatoria a la ANC, para que el pueblo se pronunciara sobre ésta. Según la sentencia, ese referendo se habría convocado porque la Constitución de 1961 no preveía la figura de la ANC. En realidad, el referendo se celebró porque, más allá de que la figura estuviera o no prevista en la Constitución de 1961, era la única forma para que el pueblo pudiera expresarse acerca de su disposición a acudir a un proceso constituyente.

En segundo lugar, la sentencia afirma que en la Constitución no hay ninguna exigencia específica en cuanto a la celebración de un referendo a los efectos de la convocatoria de una ANC. Sin embargo, del artículo 347 de la Constitución sólo puede concluirse que para que el pueblo —depositario del “poder constituyente originario”— pueda expresarse a favor o en contra de una ANC, es preciso la celebración de un referendo como instrumento para la determinación, precisamente, de la voluntad del electorado.

En tercer lugar, la sentencia señala que de la revisión del Diario de Debates de la ANC de 1999, se concluye que la propuesta de exigir un referendo para la convocatoria de la ANC habría sido rechazada. Por el contrario, de la investigación realizada por el profesor Allan R. Brewer-Carías, miembro de esa ANC de 1999, y de lo señalado por José Ignacio Hernández, se concluye que el referendo siempre estuvo en el ánimo de los constituyentes como el instrumento para determinar la voluntad del pueblo a los efectos de la convocatoria a la ANC.

En cuarto lugar, la sentencia señala solapadamente que para asegurar “su característica de poder constituyente originario” de la ANC sólo es necesario la iniciativa para la convocatoria. Esto quiere decir que, implícitamente, la convocatoria por referéndum supuestamente sería en sí mismo un límite al carácter originario de la ANC, lo cual es absurdo.

En quinto lugar, la sentencia advierte que la Constitución —la cual tendría carácter “en principio, ilimitado”— no podría suponer un límite a la ANC. Según ese razonamiento de la sentencia, sería contradictorio que las “expresiones” de la democracia directa, como lo sería la ANC, sean “elegidas como si se tratara de una ‘representación’ del cuerpo electoral”.

Luego, vendrá la conclusión contradictoria de la sentencia:

“De tal manera que, el artículo 347 define en quien reside el poder constituyente originario: en el pueblo como titular de la soberanía. Pero el artículo 348 precisa que la iniciativa para ejercer la convocatoria constituyente le corresponde, entre otros, al ‘Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros’, órgano del Poder Ejecutivo, quien actúa en ejercicio de la soberanía popular”

En los términos expuestos anteriormente, la Sala considera que no es necesario ni constitucionalmente obligante un referéndum consultivo previo para la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, porque esto no está expresamente contemplado en ninguna de las disposiciones del Capítulo III del Título IX”.

De tal manera, si bien la sentencia señala que la convocatoria de la ANC corresponde al pueblo, y al Presidente la iniciativa, luego concluye sorprendentemente que como la Constitución no exige expresamente un referendo para la convocatoria no es “necesario ni constitucionalmente obligante un referéndum consultivo previo para la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente”. Es por esto que, si bien el pueblo es a quien corresponde realizar la convocatoria, no tiene derecho a expresarse a través de un referendo, precisamente, para convocar o no la ANC.

Ante la ambigüedad de la sentencia, la Fiscal General de la República ha presentado un escrito ante la Sala Constitucional para que ésta aclare el contenido de la sentencia, de cara al ejercicio de la soberanía popular frente a esta ANC que se plantea.

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El problema se lo habían planteado nuestros antepasados en 1811, al fundar esta República, cuando el redactar nuestra primera Constitución advirtieron con toda precisión:

“Artículo 144. La soberanía de un país, o supremo poder de reglar o dirigir equitativamente los intereses de la comunidad, reside, pues, esencial y originalmente en la masa general de sus habitantes y se ejercita por medio de apoderados o representantes de éstos, nombrados y establecidos conforme a la Constitución”

Y para que no quedaran dudas, se reiteraba:

“Artículo 145. Ningún individuo, ninguna familia, ninguna porción o reunión de ciudadanos, ninguna corporación particular, ningún pueblo, ciudad o partido puede atribuirse la soberanía de la sociedad, que es imprescindible, inenajenable e indivisible en su esencia y origen, ni persona alguna podrá ejercer cualquier función pública del Gobierno si no lo ha obtenido de la Constitución”

Ese es el dilema que hoy se plantea al país más de doscientos años después: si los ciudadanos somos quienes convocamos el poder constituyente originario a partir de la iniciativa que pueda tener el Presidente, o si es el Presidente quien lo convoca arbitrariamente sin participación de los ciudadanos.

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