- Prodavinci - https://historico.prodavinci.com -

Sentencia 378: la ratificación del fraude; por Juan Manuel Raffalli

tribunal-2-640

Como era de esperarse, asumiendo el mismo discurso de la Comisión Presidencial Constituyente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) con la sentencia número 378, de fecha 31 de mayo de 2017, acaba de resolver la forma de interpretar los artículos 347 y 348 de la Constitución, de manera que el Presidente de la República, prescindiendo de toda consulta popular, pueda convocar un proceso constituyente, lo cual obviamente no legitima semejante fraude.Veamos:

El camino inapropiado

Ante la Sala Constitucional cursan varios Recursos de Nulidad contra el Decreto convocatorio 2830 dictado por el Presidente en fecha 1 de mayo de 2017. Estos Recursos representan la vía natural y adecuada para que la Sala Constitucional controle la constitucionalidad del Decreto Presidencial. Pero el caso es que la Sala Constitucional nuevamente desnaturaliza su potestad de interpretar la Constitución y lo hace de manera aislada y prescindiendo de la existencia de un caso concreto sobre el cual pronunciarse. De este modo la Sala interpreta la Constitución a sus anchas y como si fuera una constituyente en sesión permanente. Lo significante es que por esta vía, vale decir, resolviendo Recursos de Interpretación muy convenientes y oportunamente interpuestos, la Sala despacha el asunto de una sola vez declarándolo de “mero derecho” y “urgente” con lo cual en muy pocos días se emite un pronunciamiento judicial sobre materias del más alto interés nacional.

¿Qué resolvió la Sala Constitucional?

En apretada síntesis podemos decir que la Sala Constitucional, al interpretar los artículos 347 y 348 de la Constitución, determina que cuando el Presidente toma la “iniciativa” para convocar una Asamblea Nacional Constituyente (ANC), no es necesario consultar al pueblo previamente mediante referendo si está de acuerdo o no con convocar una ANC y en qué términos.

El argumento central de esta interpretación, copiado al calco del discurso de la Comisión Presidencial Constituyente, es que en la Constitución de 1961 no estaba expresamente consagrada la ANC y por ello la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, tuvo que habilitar esa consulta previa para que el pueblo soberano dijera si quería o no constituyente. Pero dado que en la Constitución de 1999 la ANC sí está prevista bajo iniciativa del Poder Público, esta consulta no es necesaria. Es decir, la Sala Constitucional hace una interpretación aislada, parcial, no sistemática y no progresiva sino regresiva del texto constitucional. Para este fin se apoya en el Diario de Debates dela ANC de 1998 y concluye que fue derrotada la idea de que para ir a una constituyente había que consultar al pueblo, planteada por el constituyente Manuel Quijada, lo cual es una manipulación porque el debate versó sobre el desarrollo reglamentario de la ANC y no sobre la eliminación de la consulta popular previa.

Sin embargo, nada dice la sentencia 378 sobre la parte sustancial del artículo 347 de la Constitución según el cual es el pueblo soberano quien podrá convocar a una ANC, lo que supone una consulta previa mediante los mecanismos de participación popular previstos en el artículo 70 de la Constitución y, en especial, el Referendo Consultivo previsto expresamente para los asuntos de transcendencia nacional en su artículo 71.

De manera insólita la Sala antepone la potestad que, a su decir, tiene el Presidente sobre la participación protagónica del pueblo, llegando incluso a decir que los mecanismos de participación popular directa previstos en la Constitución, concurren con la democracia “representativa” que la puede ejercer el Poder Ejecutivo y el Legislativo. Expresamente, la Sala dice que si bien existe la democracia directa, “el ejercicio de la soberanía es la indirecta, a través de los órganos que ejercen el Poder Público”, asumiendo que esa forma indirecta de ejercer la soberanía es válida, nada menos, que para meter al país entero en un proceso constituyente sin consulta a nadie.

Pero tanto o más grave que lo anterior, es que la sentencia 378 que comentamos deja ver una suerte de menosprecio por el voto popular al señalar: “Democracia participativa es democracia directa y sus expresiones son medios de participación y protagonismo del pueblo, no una representación del cuerpo electoral (democracia representativa)”. Nótese que esta misma línea argumental fue la asumida en la sentencia 355 de la misma Sala Constitucional, también de mayo de este año, para justificar la elección indirecta de miembros de las Juntas Parroquiales Comunales por vía de voceros comunales refrendado en Asamblea de Ciudadanos.

En definitiva la Sala ha concluido que el Presidente en Consejo de Ministros, puede convocar directamente a una ANC, por cuanto la soberanía popular puede ser ejercida indirectamente, lo que contraviene el criterio doctrinario anteriormente sostenido por este Tribunal Supremo de Justicia según el cual la democracia participativa, directa y protagónica es uno de los principales valores de la Constitución.

¿Por qué contraviene principios democráticos fundamentales?

La democracia participativa fue siempre uno de los principios que se enarbolaban para calificar la Constitución de 1999 como la “mejor Constitución del mundo”. De hecho, desde el preámbulo hasta las disposiciones finales el texto constitucional está repleto de principios y señalamientos que concretan esa visión de la soberanía directa y de la democracia participativa.Por ejemplo:

En el Preámbulo se señala que la Constitución de 1999 ha sido concebida “con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica”.

En el artículo 70 se dispone que son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular.

En la exposición de motivos dela Constitución, se menciona claramente: “En relación con los medios de participación en los cuales se concretizan los derechos de los ciudadanos a ejercer su soberanía, se consagran las diversas formas de referendo popular a la que se dedica una sección en particular que regula el referendo consultivo, revocatorio, aprobatorio y abrogatorio”.

Es decir, la única manera de interpretar la Constitución de 1999 es siempre de manera progresiva y en favor del ejercicio de la soberanía popular prevista en su artículo 5, mediante la participación activa y protagónica del pueblo en los asuntos públicos. De hecho así lo ha dispuesto en el pasado la propia Sala Constitucional al señalar que al ejercerse el sufragio:

“(…) entra en juego un valor fundamental de nuestro máximo texto normativo que atañe al altísimo papel que ha sido reconocido a la voluntad popular, como manifestación del ejercicio de la democracia participativa y protagónica, cuyo contenido axiológico se deriva claramente de los artículos 2, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contando con vasto desarrollo en el catálogo abierto de derechos políticos, especialmente en las normas contenidas en el Capítulo IV del Título II de nuestra Carta Magna”. (Sala Constitucional en sentencia 1680/2007).

De este modo es necesario concluir que semejante interpretación de la Constitución, en contra de la consulta popular nada menos que para convocar una ANC, es una regresión que parte de una interpretación aislada y parcializada del artículo 348 de la Constitución. Pero, además, debemos decir que se trata de una interpretación que carece de razón.

En efecto, si se asumiera como correcta esta interpretación acomodaticia de la Sala Constitucional, nos encontraríamos ante la posibilidad de que cualquier Presidente, actuando individualmente pueda convocar a una ANC y empujar al país entero por esa vía, cada vez que le da la gana o que su criterio lo estime conveniente. Esta interpretación también supondría, por ejemplo, que el Presidente al verse ante un Poder Legislativo que le es adverso, procure su posible disolución mediante una nueva elección pero de Diputados Constituyentes. Lo anterior deja claro que esta interpretación que subyuga la consulta popular y que representa una usurpación de la soberanía popular por parte del Presidente, vulnera la Constitución y, peor aún, carece de toda explicación lógica y racional desde el punto de vista de la legitimidad política requerida como condición indispensable para que un proceso constituyente fluya con los concensos mínimos que soporten su verdadera validez.

¿Esta sentencia valida el fraude constituyente?

Definitivamente no. La Sala Constitucional tiene como límite natural de sus propios actos el texto de la Constitución, así como los acuerdos y tratados internacionales que consagran derechos superiores para los ciudadanos en materia civil y política, además de nuestros valores republicanos. Esto implica que una sentencia absurda que vulnere la Constitución al final puede ser inútil, como por ejemplo lo fue el famoso fallo que pretendía subyugar el derecho a la manifestación pública a un régimen autorizatorio previo.

La conclusión obligada entonces es que la sentencia 378 no legitima el proceso constituyente fraudulento. La evidencia más palmaria es que con o sin esta sentencia la gente sigue y seguirá en la calle rechazándolo, entre otras razones por que es una constituyente de Maduro y no del pueblo. Con sentencias no se logran respaldos populares, por el contrario, cuando son absurdas y derivan en limitaciones a la soberanía popular, como esta sentencia 378, terminan siendo fuente de mayor indignación y rechazo.

A no dudarlo, este fraude pone en riesgo la República en la que siempre hemos vivido, por ello jamás será legítimo; por ello, en lugar de seguir imponiendo una constituyente a punta de decretos, represión o sentencias, Maduro debería asumir que el proceso es ilegítimo, cuenta con un amplio rechazo y no servirá sino para generar más conflictividad en un país que lo que requiere es de un gran acuerdo para la paz y el progreso en democracia.