Perspectivas

Sobre la convocatoria a la constituyente y la consulta del 16 de julio; por Carlos García Soto

Por Carlos García S. | 12 de julio, 2017
Manifestantes opositores en la avenida Francisco de Miranda. 9 de julio de 2017. Fotografía de Leo Álvarez. Haga clic en la imagen para ver la fotogalería completa

Manifestantes opositores en la avenida Francisco de Miranda. 9 de julio de 2017. Fotografía de Leo Álvarez. Haga clic en la imagen para ver la fotogalería completa

Venezuela se ha convertido en el país de las paradojas, algunas especialmente dramáticas.

Sobre el ejercicio de la soberanía popular reposa hoy una de esas dramáticas paradojas.

La convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente sin el pueblo

Como una respuesta a las protestas ciudadanas que comenzaron a finales de marzo, el presidente Nicolás Maduro decidió “convocar” a una Asamblea Nacional Constituyente (ANC) a principios de mayo.

Conforme al juego de los artículos 347 y 348 de la Constitución, el titular de la convocatoria constituyente es el pueblo. Como he explicado en un artículo publicado aquí en Prodavinci, no cabe llegar a otra conclusión a partir del artículo 347 de la Constitución:

“El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”.

Que el pueblo es quien convoca al poder constituyente, además, es la conclusión que se deriva si se recuerda cómo fue el proceso constituyente de 1999 y cuál fue la discusión sobre la figura de la constituyente en la ANC de 1999.

Otra ha sido la interpretación del presidente Maduro, a partir de una lectura fraudulenta del artículo 348 de la Constitución que ciertamente la faculta para tener la iniciativa constituyente. Pero esa iniciativa sólo se restringía a la competencia para solicitar al Consejo Nacional Electoral que celebrara un referendo para que el pueblo se pronunciara sobre si quería o no convocar un proceso constituyente, nunca para “convocar” directamente una ANC.

Esa interpretación ha sido luego sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al interpretar el contenido del artículo 347 concluyó en la sentencia Nro. 378 de 31 de mayo de 2017 que si bien la convocatoria de la ANC corresponde al pueblo, y al Presidente la iniciativa, como la Constitución no exige expresamente un referendo para la convocatoria, entonces no será necesario realizar un referendo consultivo.

Tal es el origen del carácter fraudulento del proceso constituyente que se quiere imponer al pueblo venezolano: siendo el pueblo, conforme a la Constitución, el titular de la convocatoria al proceso constituyente, no se celebró referendo alguno para que el pueblo se expresara a favor o en contra de ir a un proceso de este tipo, en franco desconocimiento de la soberanía popular que se reconoce para este específico tipo de procesos en el artículo 347 de la Constitución.

La consulta popular al pueblo del 16 de julio

La Asamblea Nacional ha convocado una consulta popular para este 16 de julio, con el fin hacer que el pueblo decida sobre:

1. La propuesta constituyente

2. La necesidad de que la Fuerza Armada obedezca y defienda la Constitución de 1999 y respalde las decisiones de la Asamblea Nacional y

3. Sobre la renovación de los Poderes y la celebración de elecciones.

La consulta popular es uno de los “medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía” previstos expresamente en el artículo 70 de la Constitución. Por su parte, conforme al numeral 4 del artículo 187 de la Constitución, es competencia de la Asamblea Nacional “organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia”.

La Asamblea Nacional, por tanto, en su carácter de legítimo representante de los ciudadanos, puede convocar y organizar una consulta popular a los venezolanos, para que estos se pronuncien sobre asuntos de interés nacional, como los descritos en el Acuerdo aprobado.

La soberanía popular como núcleo de la democracia

La gravedad de la crisis venezolana ha alcanzado, qué duda cabe, al mismo orden de los conceptos. La perversión de estos ha permitido justificar buena parte de los atropellos a los derechos.

Un concepto diáfano sobre la soberanía popular podría ser éste: la facultad que se reconoce al pueblo de tomar las decisiones fundamentales sobre la vida social. Al pueblo le corresponderá por ello decidir sobre su conformación y gobierno.

Y aquí, paradójicamente, el concepto de pueblo bien pudiera ser el que la propia Sala Constitucional en sentencia del 27 de junio de 2002, caso Elba Paredes Yéspica y Agustín Hernández:

“Debe concluirse que el sentido que debe asignarse al pueblo de Venezuela es el conjunto de las personas del país y no una parcialidad de la población, una clase social o un pequeño poblado, y menos individualidades”.

Desde esa perspectiva es que resulta absolutamente necesario que sea el propio pueblo, mediante referendo, el que decida si ir o no a un proceso constituyente. Y, también, desde esos conceptos, será natural que el órgano de representación popular, la Asamblea Nacional, en un gesto de reciprocidad, le consulte al mismo pueblo que le eligió sobre asuntos de interés nacional.

Esa idea de la soberanía popular, como derecho de los pueblos a determinar su propio devenir, estaría en la base del Acta de Independencia, cuya celebración hace unos días sería precisamente manchada por la violencia contra la representación popular:

“Nosotros, pues, a nombre y con la voluntad y autoridad que tenemos del virtuoso pueblo de Venezuela, declaramos solemnemente al mundo que sus Provincias Unidas son, y deben ser desde hoy, de hecho y de derecho, Estados libres, soberanos e independientes y que están absueltos de toda sumisión y dependencia de la Corona de España o de los que se dicen o dijeren sus apoderados o representantes, y que como tal Estado libre e independiente tiene un pleno poder para darse la forma de gobierno que sea conforme a la voluntad general de sus pueblos, declarar la guerra, hacer la paz, formar alianzas, arreglar tratados de comercio, límite y navegación, hacer y ejecutar todos los demás actos que hacen y ejecutan las naciones libres e independientes”.

La soberanía popular, reconocida expresamente en el artículo 5 de nuestra Constitución, será el fundamento sobre el cual debe reposar todo Gobierno en esta República.

Ante la convocatoria fraudulenta a un proceso constituyente sobre el que al pueblo no se le permitió pronunciarse, el órgano de la representación popular ha convocado una consulta al pueblo para que éste se exprese.

Esa es una de las paradojas dramáticas que hoy nos muestra Venezuela.

Carlos García S. 

Comentarios (1)

Enrique
14 de julio, 2017

“ La nación existe con anterioridad a todo, es el origen de todo. Su voluntad es siempre legal, es la misma ley. Antes que ella y por encima de ella no hay más que el derecho natural…. “ La Constitución no es obra del poder constituido sino del poder constituyente.” Seria ridículo suponer que la nación estuviera, ella también, sujeta a la Constitución y a las mismas formalidades que los mandatarios por ella designados. La nación se forma solo por derecho natural….” “ Repitámoslo: una nación es independiente de toda forma, con independencia de las maneras en que quiera, solo es necesario que su voluntad surja para que cualquier derecho positivo desaparezca ante ella, ya que se trata de la fuente, el dueño y señor supremo de todo derecho positivo…” (Godechot J., 1789).

“ Derechos: … Art. 17: La soberanía reside esencialmente en la totalidad de los ciudadanos. Art. 18: Ningún individuo, ninguna parte de los ciudadanos puede atribuirse la soberanía. Art. 19: Nadie puede, sin delegación legal, ejercer ninguna autoridad, ni desempeñar ninguna función publica. Art. 20: Cada ciudadano tiene el mismo derecho a cooperar, directa o indirectamente, en la formación de la ley, al nombramiento de representantes del pueblo y de funcionarios públicos. Art. 21: Las funciones públicas no pueden convertirse en propiedad de aquellos que las ejercen. Art. 22: No hay garantía social si no existe división de poderes, si sus limites no están fijados, y si la responsabilidad de los funcionarios públicos no esta asegurada…” “ Deberes: … Art. 5: Nadie es hombre de bien si no observa franca y religiosamente las leyes. Art. 6: Aquel que viola abiertamente las leyes, declara la guerra a la sociedad. Art. 7: Aquel que, sin infringir las leyes, las elude por astucia o por habilidad, hiere los intereses de todos; se hace indigno de su benevolencia y de su estima…“ (Declaración de Derechos y Deberes del Hombre y del Ciudadano, 1795).

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